No pretendo realizar un análisis técnico de la estafa acudiendo a la doctrina filosófica y jurídica. Se ha escrito mucho sobre este fenómeno criminógeno y al alcance de cualquiera que sienta inquietud por este tema se encuentra documentación suficiente para saciar su avidez. Lo que pretendo exponer son las modalidades de este tipo delictivo que con la abundancia con la que se prodiga o por el alto tecnicismo que requiera su comisión, precisan para su plena comprensión un comentario, mayoritariamente sobre el procedimiento del estafador y muy poco de la normativa que infringe.
La estafa, se puede considerar de manera genérica, como cualquier acto jurídico, civil, mercantil o privado del que se pueda obtener un beneficio, mediante el engaño, quedando este condicionado a la imaginación del autor. De ahí que los legisladores se vean impotentes en tipificar todas y cada una de las estafas.
Esto se puede comprobar no solo en el Código Penal español si no en el de cualquier país. Al tratar de estafas, se observa una gran diferencia entre unos y otros en cuanto al número de hechos perfectamente tipificados. Sin embargo, ante la imposibilidad de comprender todos los que se pudieran producir, recurren -finalmente- a la fórmula de considerar estafas, a las defraudaciones conseguidas mediante algún otro engaño aunque sea distinto a los que ya han descrito.
Lo que sí es necesario conocer, son los elementos básicos de esta modalidad delictiva que la distinguen claramente de los otros delitos contra la propiedad y que son tres: conseguirse con perjuicio del patrimonio ajeno; llevarse a cabo en beneficio del que estafa o de un tercero y por último, producirse mediante engaño.

El patrimonio ha de entenderse, no solo como el conjunto de bienes y propiedades, heredadas o adquiridas, sino también como la expectativa de una ganancia que los incremente, prestaciones que tienen un valor económico como pueden ser mejoras laborales, viajes, premios, regalos etc y demás valores, cuya posesión esté jurídicamente protegida.
La característica de la estafa consiste en que la propia víctima dispone en su perjuicio, de todo o parte de su patrimonio, a diferencia de otros delitos contra la propiedad en los cuales el autor es quién realiza la disposición o apropiación. La disposición debe de realizarse en perjuicio del patrimonio ajeno, de forma que la valoración de la estafa debe realizarse obteniendo la diferencia entre el valor del patrimonio después de producida la disposición a causa del engaño y el que tendría de no haberse producido este.
No existe estafa cuando, en lugar de disposición solo hay un desplazamiento de algún elemento del patrimonio aunque se haya obtenido con engaño. Es el caso del agente de seguros, que valiéndose del engaño, consigue de alguien que suscriba una póliza ya que en este caso, el valor del patrimonio del engaño, sigue siendo el mismo. El elemento patrimonial, debe por tanto, tener un valor económico porque de lo contrario, no sería una estafa.
No es necesario que el perjuicio patrimonial lo sufra el engañado, como tampoco que el beneficio lo obtenga el que engaña. Sin embargo, es condición indispensable la intencionalidad de estafar y que exista una relación de causalidad entre el ánimo de conseguirlo y el perjuicio, de forma que este sea consecuencia de aquel. La intencionalidad del engaño se supone en todo acto voluntario, dejando de ser punible cuando se demuestre lo contrario aunque se haya causado un perjuicio a un tercero

El engaño, ha de ser suficiente para producir error. Puede consistir en manifestaciones u omisiones, actos o hechos materiales o cualesquiera otros, siempre que dadas la ocasión y las circunstancias de los sujetos activos y pasivos del delito, incidan directamente en la buena fe, credulidad o inconsciencia de una persona para inducirla a error y mover su voluntad a desprenderse de su patrimonio.
El fraude penal puede ser confundido con el fraude civil. Para que el engaño pueda generar una responsabilidad criminal debe de ser intencionado, anterior o simultáneo a la defraudación y establecer el origen de la causa de un perjuicio patrimonial. Así por ejemplo, estafa el comerciante que compra una partida con la intención de no pagarla y posteriormente desaparece o la enajena a bajo precio. Sin embargo, si este mismo comerciante, elude después su compromiso de pago, una vez adquirida y entreteniendo al acreedor con promesas de pago que no cumple, no es autor de este delito.
El perjuicio patrimonial puede ser también consecuencia de un error, en cuyo caso, es preciso que ese desatino sea efecto de una conducta engañosa por parte del sujeto con ánimo de lucro. No delinque por ejemplo, el asesor que de buena fe aconseja a su cliente una inversión en determinada empresa que, en un breve tiempo después, es declarada en quiebra.