EL SECRETO PROFESIONAL EN LA POLICÍA ESPAÑOLA.

El uso indebido de información conocida por razón de su oficio o cargo por parte de los agentes de cualquiera de los Cuerpos Policiales que operan en España y de otros organismos o personas autorizadas a acceder a los bancos de datos policiales, es un problema permanente cuya prohibición está meridianamente regulada en la normativa vigente y por eso no constituye una práctica arraigada sino que se trata de unos pocos casos concretos e individualizados que cuando se dan son castigados debida y ejemplarmente.

Uno de los principios básicos de actuación de los miembros policiales es el secreto profesional que se establece en la conocida y vigente como Ley de la Policía ( Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ) continuando y recogiendo doctrinas anteriores, en los siguientes términos: Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que en el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley, les impongan actuar de otra manera.

En el Código de Ética de la Policía Nacional ( publicado 27 de diciembre de 2.014 y que ha sufrido posteriores modificaciones ) se dispone que la Policía debe de someterse al principio del secreto profesional y mantener la confidencialidad de las informaciones recibidas y de sus fuentes siempre que su ejercicio no se oponga a la aplicación de la justicia. Y que preservará los datos personales de los ciudadanos sin que pueda utilizarlos o difundirlos fuera del marco establecido legalmente. La intromisión policial en la vida privada de los ciudadanos se realizará cuando sea estrictamente necesario y se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

En virtu de ello, el Régimen Disciplinario de la Policía ( Ley Orgánica 4/2.010 de 20 de mayo ) tipifica como falta muy grave: La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

Por si no fuera bastante con lo anterior, la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal ( Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre y sucesivas modificaciones ) cuyo ámbito de aplicación son los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, así como toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos o privados, prescribe el deber de secreto profesional que tienen tanto el responsable del fichero que contiene los datos como quienes intervengan en cualquier fase de su tratamiento.

Este deber se prolonga en el tiempo aún después de la finalización de las relaciones con el titular del fichero o con el responsable del mismo y su infracción conlleva la aplicación del régimen sancionador previsto en la referida Ley Orgánica.

Por su parte, el Código Penal, tiene previsto como delito, la utilización indebida de datos englobando conductas muy diversas, tales como el descubrimiento de secretos, su revelación, uso, sustracción, destrucción, modificación, ocultación o inutilización de los medios puestos para impedir el acceso a los datos; etc. Distinguiendo entre la conducta llevada a cabo por autoridades y funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo y la realizada por particulares, siendo perseguibles de oficio la mayoría de tales delitos y en todo caso, cuando afecten a los intereses generales o una pluralidad de personas.

En consecuencia, todos los funcionarios policiales y especialmente sus mandos, tienen que prestar atención prioritaria a esta cuestión en el cumplimiento de la obligación de velar por el mantenimiento del secreto profesional que constituye un deber ineludible para toda la comunidad policial y especialmente para quienes ocupan puestos de responsabilidad. A este delito se le asocia una pena de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años porque supone una intromisión en la vida privada de las personas.

Las diversas aplicaciones informáticas existentes en los archivos policiales disponen de las correspondientes herramientas de control y alarmas, registro de sus accesos, consultas y modificaciones, así como de instrumentos que permiten sus análisis y valoración que resultan de especial interés para la investigación de las eventuales actuaciones indebidas durante su utilización.

Por ello y con independencia de las medidas de seguridad con carácter general ya expuestas, cualquier mando policial está autorizado para adoptar otras de carácter complementario que puedan prevenir y en su caso detectar cualquier actuación irregular o indebida.y si a pesar de ello, tuviera indicios o sospecha alguna de la utilización de datos para fines distintos a los previstos y careciera de los recursos necesarios para su investigación, comprobación y persecución, deberá pedir el apoyo y la colaboración de la Unidad de Asuntos Internos que inspecciona los programas de calidad de las actuaciones policiales.

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